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05 mayo 2024

Cómo defender tus derechos, frente a tu entorno, como persona con discapacidad por SQM, EHS, EM/SFC, FM u otra dolencia limitante. Parte 2/3: EL CÓDIGO PENAL



Si en mi anterior artículo reproduje los párrafos de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que me vienen siendo útiles para abordar situaciones y problemas de distinta índole, en la entrada actual mostraré los que pueden ser útiles del Código Penal. Todos ellos se encuentran en el artículo 510, que se ubica en el capítulo IV del Título XXI del Libro II de este Código (*).

(*) "Libro II. Delitos y sus penas" > "Título XXI. Delitos contra la Constitución" > "Capítulo IV. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas" > "Sección 1ª. De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución".

María José Moya Villén
Responsable del Servicio de Información sobre Sensibilidad Química y Salud Ambiental (SISS)
Bibliotecaria-documentalista
Afectada de SQM, EHS, EM/SFC y FM graves y otras afecciones


LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL


Artículo 510.1.A

"1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.".

Artículo 510.2.A

"2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior […]".

Artículo 510.2.B

"2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

[...]

b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel”, por alguno de los motivos expuestos en el artículo 510.1.A; “o a quienes hayan participado en su ejecución.".

Artículo 510

"Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo [ver párrafos anteriores] se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.".

Fuente: BOE


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10 abril 2024

Cómo defender tus derechos, frente a tu entorno, como persona con discapacidad por SQM, EHS, EM/SFC, FM u otra dolencia limitante. Parte 1/3: LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CDPD) DE LA ONU



Tus peticiones y reclamaciones, como afectado, tendrán más probabilidades de éxito si las basas en argumentos acompañados de la normativa jurídica vigente que los ampare. Tanto las dirigidas a tu círculo privado, como más allá (a tu médico/a, hospital, ambulatorio, comunidad de vecinos, trabajador/a, social, abogado/a, ayuntamiento, comunidad autónoma; a una administración pública, un tribunal médico, un juez/a, una empresa…).

Si mi salud lo permite, en este artículo, y los dos siguientes, reproduciré los párrafos de la normativa que me han sido útiles para abordar situaciones y problemas de distinta índole, desde hace años, cuando ha sido oportuna su mención. Espero que a ti también te sean prácticos.


María José Moya Villén
Responsable del Servicio de Información sobre Sensibilidad Química y Salud Ambiental (SISS)
Bibliotecaria-documentalista
Afectada de SQM, EHS, EM/SFC y FM graves y otras afecciones


CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CDPD)


Preámbulo, apartado E
(Derechos de participación)

[...] la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”.

Artículo 2, párrafo 3
(discriminación por motivos de discapacidad)

Por 'discriminación por motivos de discapacidad' se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonable”.

Artículo 2, párrafo 4
(principio de "ajustes razonables")

"Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieren en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad, el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales."

Artículo 22
(“Respeto de la privacidad”)

1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.

2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 25
(“Salud”)

Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:

[...]

b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;

d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

[...]

f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.


Véase texto completo de la Convención en:
la web de la ONU (pdf); y el BOE de España del 21/04/2008, de título “Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006” (pdf), en cuyo final se añade que "la presente Convención entrará en vigor [...] para España el 3 de mayo de 2008").


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